SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO AL AUTO DE SEIS DE DICIEMBRE DE 2006 POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE LA RECUSACIÓN FORMULADA POR ILVA MYRIAM HOYOS CASTAÑEDA CONTRA EL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍAIMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales (Salvamento de voto)IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Diferencias entre opinar y juzgar (Salvamento de voto)IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Diferencias entre opinar sobre un asunto relevante y haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada (Salvamento de voto)No puede hacerse equiparable el tener una opinión sobre un asunto relevante desde el punto de vista jurídico con la causal de impedimento consistente en haber conceptuado acerca de la disposición acusada. Estos son dos asuntos diferentes y equipararlos significaría que como todas las personas tienen una opinión, nadie podría desempeñarse en la actividad judicial. El problema, a mi manera de ver, no radica en tener opiniones o precomprensiones pues no existe persona alguna que no las tenga, así no las exteriorice. Reside, más bien, en desarrollar la actividad de juzgar, de manera tal, que la decisión a la que se arribe no sea el resultado de meras opiniones, precomprensiones o prejuicios sino el producto de un juicio argumentado, decantado y consistente con los cánones que se derivan del ordenamiento jurídico.RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN INCIDENTE DE NULIDAD SENTENCIA ABORTO-Impertinencia (Salvamento de voto)Estimo que la recusación presentada por Ilva Myriam Hoyos Castañeda en contra del magistrado Jaime Araújo Rentería no es pertinente y la Corte Constitucional no ha debido pronunciarse sobre ella. El magistrado Araújo expresó su opinión sobre distintos temas relacionados con la sentencia C-355 de 2006 de la cual fue ponente en compañía de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y, al hacerlo, no incurrió en la causal establecida como motivo de impedimento para realizar la actividad de juzgar. No existe vinculo entre la causal que se invocó y el supuesto fáctico que le sirvió de base a la ciudadana Hoyos para elevar la recusación. En un caso como el descrito, repito, no ha debido prosperar la recusación por cuanto no cumple con el requisito de pertinencia exigido por la jurisprudencia constitucional.En la parte resolutiva del auto de la referencia la Sala Plena decidió separar al Magistrado Jaime Araújo Rentería del conocimiento de las solicitudes de nulidad propuestas por la ciudadana Ilva Myriam Hoyos contra la sentencia 355 de 2006. Con el acostumbrado respeto, me separo de la decisión adoptada y paso a explicar brevemente la razón por la cual considero que debo salvar mi voto. Con ese propósito, dividiré mi exposición en los siguientes acápites: (i) consideraciones generales sobre las causales de impedimento y recusación; (ii) distinción entre opinar y juzgar; (iii) el caso concreto.(i) Consideraciones generales sobre las causales de impedimento y recusación.De acuerdo con lo previsto en los artículo 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 se configuran las causales de impedimento y recusación en los siguientes eventos: (i) haber conceptuado acerca de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la misma; (iii) haber sido miembro del congreso durante la tramitación del proyecto que le da origen; (iv) tener interés en la decisión; (v) existir un vínculo matrimonial o por unión permanente o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil con el demandante.La Corte Constitucional ha indicado por medio de su jurisprudencia que los argumentos sobre los cuales se sustenta una recusación deben ser ‘pertinentes’. Ha estimado el Tribunal que la recusación no resulta pertinente en al menos los siguientes casos: (i) ‘cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico’ y (ii) ‘cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula lo propio’. Para efectos del presente salvamento de voto, considero indicado detenerme en este segundo motivo en presencia del cual la recusación no resulta pertinente: (a) que se invoque una causal válida; (b) que no exista relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula lo propio. Así, puede suceder que quien ejerce la facultad de recusar alegue un motivo de aquellos contemplados como razón válida para la recusación en el ordenamiento jurídico y, no obstante lo anterior, el vinculo entre la causal que se invoca y el supuesto fáctico que sirve de base para elevar la recusación no logre demostrarse. En un caso como el descrito, la recusación no será pertinente.La pregunta que surge a continuación debe centrarse, por tanto, en cuestionar si en el caso bajo examen existe o no un nexo entre la causal de recusación invocada y el hecho que le sirve de sustento. A fin de responder este interrogante, considero necesario pronunciarme, primero, acerca de una distinción que considero de suma importancia y sobre la cual ya la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de exteriorizar su parecer: la diferencia entre opinar y juzgar.(ii) Diferencia entre opinar y juzgar.Si se lee con detenimiento la primera causal de impedimento – que podría ser relevante en el asunto bajo consideración en la presente ocasión – ésta se orienta a frenar la posibilidad de que quien interviene en un juicio haya emitido un concepto sobre la disposición acusada. Nada dice sin embargo la causal sobre la imposibilidad de tener una opinión y tampoco se pronuncia acerca de la imposibilidad de exteriorizar opiniones. Lo anterior sencillamente porque las y los jueces son seres humanos los cuales, desde luego, tienen y deben tener opiniones sobre los distintos asuntos de la vida y del mundo jurídico. Sostener lo contrario, creo, desbordaría en el absurdo. Para expresarlo de otra manera: las y los jueces como todos los seres humanos tienen una historia – una experiencia en la vida, en la academia y en el mundo laboral – y es imposible negar esa situación. Las y los jueces enfrentan un caso concreto no en tanto personas despojadas de toda opinión sino como mujeres y hombres profesionales estructurados, poseedores de opiniones bien fundadas sobre diversos aspectos del mundo de la vida que se proyectan también en el contexto jurídico. En esta línea de argumentación, si se quisiese hacer equiparable el tener una opinión o exteriorizar una opinión con el hecho de haber rendido un concepto sobre una disposición que ha sido objeto de un reparo de constitucionalidad y sobre la cual eventualmente tendría que pronunciarse la persona que ha emitido el concepto, entonces prácticamente ninguna persona podría ejercer la actividad judicial, por cuanto todas las personas tenemos una opinión, una precomprensión – con independencia de si la hayamos o no exteriorizado -. Ahora bien, no es lo mismo tener una opinión que ejercer la actividad de juzgar. Quien juzga ostenta una investidura que la o lo compromete con un conjunto de deberes muy elevados desde el punto de vista jurídico. No es suficiente que quien emite un juicio lo haga sólo con fundamento en sus consideraciones de orden personal. La actividad de juzgar – en especial cuando se trata de un juez colectivo como es el caso de la Corte Constitucional – está condicionada por las normas que se derivan del ordenamiento jurídico y, en especial, de la Constitución Nacional. No puede una juez o un juez fallar con base en sus propias convicciones. Debe hacerlo aportando razones claras, serias, pertinentes; de ahí el peso que cobra en toda decisión judicial la argumentación jurídica que le ha de servir de sustento. En la actividad de juzgar jamás se descarta que la o el juez individualmente considerado tenga inicialmente una precomprensión, una opinión, incluso, un prejuicio sobre un tópico determinado relevante para la decisión que ha de adoptar frente a un asunto en concreto. Por lo demás, el juez colectivo – y en eso consiste precisamente su papel - construye las decisiones con fundamento en los distintos argumentos que se exponen en desarrollo de la actividad de juzgar. Es ésta, pues, una tarea que se adelanta con fundamento en un intenso diálogo. Por medio de este proceso que presupone el intercambio de argumentos documentados y bien sustentados así como mediante la necesaria labor crítica realizada a partir de las pautas que se derivan del ordenamiento jurídico tomado en su conjunto, los prejuicios y las opiniones personales se dejan de lado – cuando no se eliminan de plano - para arribar a aquella decisión que se considera, por parte de quienes intervinieron en el juicio, como la que más se ajusta al ordenamiento jurídico. De lo anterior resulta, que no puede hacerse equiparable el tener una opinión sobre un asunto relevante desde el punto de vista jurídico con la causal de impedimento consistente en haber conceptuado acerca de la disposición acusada. Estos son dos asuntos diferentes y equipararlos significaría que como todas las personas tienen una opinión, nadie podría desempeñarse en la actividad judicial. El problema, a mi manera de ver, no radica en tener opiniones o precomprensiones pues no existe persona alguna que no las tenga, así no las exteriorice. Reside, más bien, en desarrollar la actividad de juzgar, de manera tal, que la decisión a la que se arribe no sea el resultado de meras opiniones, precomprensiones o prejuicios sino el producto de un juicio argumentado, decantado y consistente con los cánones que se derivan del ordenamiento jurídico.(iii) El caso concreto. Como lo mencioné con antelación, la pregunta que debe responderse en esta oportunidad es si en el caso bajo examen existe o no un nexo entre la causal de recusación invocada y el hecho que le sirve de sustento. Con fundamento en las consideraciones realizadas en párrafos más arriba, estimo que la recusación presentada por Ilva Myriam Hoyos Castañeda en contra del magistrado Jaime Araújo Rentería no es pertinente y la Corte Constitucional no ha debido pronunciarse sobre ella. El magistrado Araújo expresó su opinión sobre distintos temas relacionados con la sentencia C-355 de 2006 de la cual fue ponente en compañía de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y, al hacerlo, no incurrió en la causal establecida como motivo de impedimento para realizar la actividad de juzgar. No existe vinculo entre la causal que se invocó y el supuesto fáctico que le sirvió de base a la ciudadana Hoyos para elevar la recusación. En un caso como el descrito, repito, no ha debido prosperar la recusación por cuanto no cumple con el requisito de pertinencia exigido por la jurisprudencia constitucional.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
Tema de la sentencia: Recusacion Formulada Contra El Magistrado Doctor Jaime Araujo Renteria En El Tramite De Incidentes De Nulidad De La Sentencia C-355 De 2006, Por Haber Conceptuado Sobre La Constitucionalidad De La Disposicion Acusada. Separar Al Magistrado Jaime Araujo Renteria Del Conocimiento De Las Solicitudes De Nulidad Propuestas Por Varios Ciudadanos Contra La Sentencia C-355 De 2006
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado